Confunde aserrín con pan molido al presentar un mamarracho jurídico improponible ante la Corte Nacional. Cuando les rechacen el planteo deberán realizarse depilación definitiva para poder salir del planeta de los simios.
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Es que no existe todavía ninguna candidatura presentada, y la Corte no es un órgano de consulta. Piden una opinión anticipada sobre una elección que deben decidir los tucumanos el 9 de mayo de 2027. El cuestionado Art. 90 es constitucional con un texto claro que fija un límite final a la permanencia en el poder y que tiene tres piezas: una reelección por cargo, el paso expreso de la Vicegobernación a la Gobernación y un intervalo obligatorio al final.
Fundamentos jurídicos de la constitucionalidad:
1. Es jurisprudencia de la Corte Suprema sostiene que la primera fuente de interpretación de una norma es su letra. Cuando el texto es claro y no exige esfuerzo interpretativo, se aplica directamente (Fallos: 304:1820; 314:1849). Los jueces no pueden sustituir la decisión del constituyente por la que consideren preferible.
El art. 90 no tiene vacíos ni ambigüedades. Previó exactamente la situación cuestionada un Vicegobernador con dos períodos que aspira a ser Gobernador y la autorizó con palabras expresas: «aun cuando hubiese completado dos períodos consecutivos como tal.
La demanda no pide interpretar la norma: pide agregarle una prohibición que el constituyente decidió no incluir.
2. La norma supera el test de razonabilidad porque tiene un límite. El art. 90 supera ese control:
• Cada cargo admite una sola reelección consecutiva;
• al final de la secuencia hay un intervalo obligatorio de un período;
• cada tramo se somete al voto popular cada cuatro años;
• la Vicegobernación es un cargo distinto, con funciones propias (presidir la
Legislatura), no una prolongación de la Gobernación.
La periodicidad republicana está garantizada: exige mandatos con plazo, elecciones periódicas y un punto en que la permanencia se corte. Las tres condiciones se cumplen.
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3. La autonomía provincial
Los arts. 5, 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional reconocen a cada provincia el derecho a dictar su constitución y a elegir a sus gobernadores «sin intervención del Gobierno federal». El art. 5 exige un sistema republicano, no un modelo único. La Corte lo dijo en «PJ de Santa Fe» (Fallos: 317:1195): cada provincia elige entre las variantes republicanas posibles.
4. Ningún precedente de la Corte sostiene la demanda.
Los casos que invoca la oposición son sustancialmente distintos. En todos, lo que se reprochó fue la
ausencia de límites, nunca un límite expreso considerado demasiado largo.
Situaciones qué resolvió la Corte y Diferencia con Tucumán Caso Formosa (2024) el Texto no fijaba ningún límite con reelección indefinida. La Corte lo anuló y aclaró que no le corresponde fijar el número de mandatos. El art. 90 tiene un tope final. Caso Rio Negro (2019, Fallos: 342:287) El texto local ya computaba juntos ambos cargos. La Corte hizo cumplir el límite que el texto provincial fijaba. Aplicó la letra local, no la reemplazó. Caso SAN JUAN (2023, Fallos: 346:543) Una interpretación permitía alternar cargos sin fin. La Corte Descartó esa interpretación. No había texto expreso que autorizara la secuencia. Caso TUCUMAN (2023). Manzur, tras 16 años, quería volver a la Vicegobernación.
Se Suspendió la elección por cautelar; Manzur renunció y la Corte Intervino sólo ante la alternancia sin fin.
La regla que surge es clara. Cuando el texto no tiene límites, se anula. Cuando no hay texto expreso, la interpretación se hace a la luz del principio republicano para impedir la permanencia indefinida. Cuando el texto es expreso y tiene un límite final, como el art. 90, se respeta.
El argumento de los 16 años se apoya en un voto individual del juez Rosenkrantz en el caso de San Juan. No es la doctrina de la Corte y se refirió a un texto que no autorizaba esa secuencia.
La impugnación que llegó a la Corte apuntó a Manzur, no al paso de Jaldo de la Vicegobernación a la Gobernación, que es la misma secuencia que hoy se cuestiona.
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Aquí no hay incertidumbre que despejar y encima la oposición admite que la norma es clara: no tienen dudas sobre su alcance, tienen un desacuerdo político con ella:
EL MIEDO A JALDO.
Por otra parte, existe una vía propia: Cuando haya candidaturas, el ordenamiento prevé su impugnación ante la Junta Electoral Provincial, con revisión judicial y recurso ante la Corte. Esa es la vía para discutir elegibilidad sobre un caso real.
El 9 de Mayo del 27 deciden los tucumanos ese es el lugar para competir y los tribunales no pueden reemplazarla. El límite al poder lo pone, en primer lugar, el voto. Cada tramo de la secuencia del art. 90 exige ganar una elección.
No se cambian las reglas a mitad del partido. Modificar por vía judicial las condiciones de elegibilidad con el proceso en marcha afecta la seguridad jurídica de todos: partidos, candidatos y votantes. Judicializar la política debilita la democracia.
La demanda busca en los tribunales lo que corresponde a las urnas. Defender el art. 90 es defender el federalismo. Si cualquier desacuerdo sobre la duración de los mandatos puede llevarse a la Corte Nacional, ninguna provincia tiene garantizado su propio diseño institucional.
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Conclusión El artículo 90 es constitucional: su letra es clara, fija un límite final y es una opción legítima de la autonomía tucumana. La jurisprudencia de la Corte reprocha la ausencia de límites, no un límite expreso que a algunos les parece extenso. Y la demanda es improponible, porque sin candidaturas no hay caso y la Corte no responde consultas.
ENRIQUE ROMERO (Movimiento para la Liberación y el Desarrollo)





